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LA DEDUBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES GENERALES CON CONTRATO LABORAL

EL TRIBUNAL SUPREMO REAFIRMA LA DEDUBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES GENERALES CON CONTRATO LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN QUE FORMEN PARTE DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE SERVICIO

El gasto deducible a efectos tributarios se obtiene corrigiendo el resultado contable, hallado de acuerdo con las normas contables, mediante la aplicación de las normas tributarias. (STS de 8 de febrero de 2021 y de 20 de junio de 2016). Concluye así la Sala de que el art. 14.1.e) TR Ley IS, se ha interpretar en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiendo por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito.

Al no existir ninguna duda de que el director general de la sociedad, que a su vez forma parte como vocal de su consejo de administración, realiza esta dualidad de funciones, tal y como tiene por acreditado la sentencia, y siendo esta prestación de servicios real , efectiva y no discutida, la conclusión de que se logra es que la retribución percibida, sea cual sea su naturaleza, no puede ser calificada como una liberalidad.

Nada impide que los administradores de algunas sociedades puedan percibir otros retribuciones por causa diferente de la propia condición de administrador , en este caso, por ser trabajador con contrato laboral de alta dirección, sin restricciones por el tipo de sociedad, de modo que las funciones de alta dirección por las que se les retribuye -en este caso, como director general- resultan perfectamente diferenciables de las que corresponden por su mera pertenencia al consejo de administración. Nos encontramos ante una retribución que no se percibe por la condición de miembro del consejo de administración, sino por el vínculo laboral como consecuencia de la prestación de unos servicios reales, efectivos y no discutidos que, cualquiera que sea su naturaleza, no puede ser una liberalidad no deducible.

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