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LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS ADMINISTRADORES DE UNA ENTIDAD MERCANTIL NO CONSTITUYEN UNA LIBERALIDAD NO DEDUCIBLE

Sentencia de 13 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 78/2023. La cuestión de interés casacional reside en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estén previstas en los estatutos sociales, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto con la consiguiente no deducibilidad del mismo.

El Tribunal hace un repaso exhaustivo de los últimos pronunciamientos sobre la materia (principalmente, STS de 27 de junio de 2023 (rec. 6442/2021), 2 de noviembre de 2023 (Rec. 3940/2022), 18 de enero de 2024 (rec. 4378/2022) y 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022)) en los que se analiza el impacto de la legislación mercantil, con especial referencia a la conocida como “teoría del vínculo”, en la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a los administradores por aplicación de lo dispuesto en los artículos 14.1.e) del TRLIS (donativos y liberalidades) y 15.1.f) de la LIS (gastos por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico). Concretamente, el TS recuerda en primer lugar que, tal y como se expuso en la STS 458/2021, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito. En contraposición, los gastos que tengan causa onerosa serán deducibles en la medida que cumplan con los citados requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

Dicho esto, con base en el criterio manifestado en las sentencias anteriormente citadas, el TS manifiesta que, conforme al principio de correlación de ingresos y gastos, no es admisible que un gasto salarial que está directamente correlacionado con la actividad empresarial y la obtención de ingresos tenga la consideración de donativo o liberalidad no deducible. En consecuencia, las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, acreditadas y contabilizadas, aunque no tengan previsión estatutaria, no constituyen una liberalidad no deducible. Las previsiones mercantiles no comportan una presunción “iuris et de iure” que trasciende al ámbito fiscal (máxime teniendo en cuenta que la finalidad de la previsión estatutaria no es otra que la de proteger a los socios minoritarios frente a potenciales abusos) de manera que, ante la ausencia de previsión estatutaria, se presume que las remuneraciones satisfechas son gratuitas salvo que pueda acreditarse que responden a servicios prestados a la sociedad para la obtención de ingresos. A la vista de lo anterior, el TS concluye que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

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