El TEAC en su resolución de 19-06-2024, RG 2407/2022, examina si la entrega de ciertos bienes por parte de una empresa cervecera, adquiridos con el fin de fomentar las ventas, puede considerarse onerosa o gratuita, ya que este aspecto es crucial para determinar si las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de esos bienes pueden ser deducidas conforme al art. 96. Uno.5º de la Ley IVA. El Tribunal llega a las siguientes conclusiones. En primer lugar, las entregas de material publicitario (PLV) y otros productos, aunque se realicen de forma conjunta con la venta de cerveza, no forman parte de una operación única e inseparable. Estas entregas no mejoran directamente las condiciones de consumo de la cerveza, por lo que no pueden ser consideradas operaciones accesorias. Por lo tanto, la entrega de PLV y otros materiales debe ser tratada como una operación independiente y gratuita. En segundo lugar, la empresa no aportó pruebas de que el precio de los materiales entregados estuviera incluido en la facturación total a los clientes, ni que se tratara de una contraprestación global. Ante la falta de evidencia de onerosidad, se concluye que las entregas fueron gratuitas. En tercer lugar, dado que las entregas son gratuitas, se plantea la cuestión de si se pueden deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes entregados. El Tribunal considera que la exclusión del derecho a la deducción establecida en el artículo 96. Uno.5º de la Ley del IVA es aplicable, ya que estos bienes se califican como atenciones a clientes.
Se analizan las entregas específicas. En cuanto al PLV Grande (material de terraza): La entidad argumenta que la cesión de este material no constituye una entrega gratuita de bienes, sino una prestación de servicios gratuita que no implica autoconsumo, dado que el material es usado para fines empresariales. Sin embargo, el Tribunal rechaza esta alegación, señalando que la cesión beneficia a los clientes y, por lo tanto, sigue siendo una atención a clientes sujeta a la limitación de deducción del IVA. Y respecto al PLV Pequeño (material promocional con marca publicitaria): La entidad entrega artículos como copas, jarras, vasos y otros elementos con su marca publicitaria. La Administración considera que estos bienes tienen valor comercial intrínseco, por lo que no se les puede aplicar la excepción prevista en el art. 7.4º de la Ley IVA, que permite la deducción de cuotas en el caso de objetos publicitarios de escaso valor. La entidad sostiene que los bienes cumplen con los requisitos de ser objetos publicitarios de escaso valor, pero el Tribunal concluye que, dado que tienen un valor comercial propio, no se puede aplicar la deducción. El Tribunal concluye que la entrega de los bienes controvertidos por la entidad cervecera (tanto el PLV grande como el PLV pequeño) fue gratuita y, en consecuencia, las cuotas de IVA soportadas en su adquisición no son deducibles. La exclusión establecida en el artículo 96. Uno.5º de la Ley IVA es plenamente aplicable, ya que los bienes entregados constituyen atenciones a clientes. Además, el Tribunal rechaza los argumentos de la entidad sobre la consideración de estos bienes como objetos publicitarios de escaso valor y confirma la regularización realizada por la Administración.