El TSJ de Valencia analiza si es deducible la provisión dotada por la entidad recurrente. En este caso, se trata de un crédito garantizado con préstamo hipotecario (con cargas previas) que fue impagado a la fecha de su vencimiento, en el año 2016, por lo que su importe se dedujo en la declaración por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, como pérdida por deterioro derivado de posibles insolvencias de deudores, al concurrir el requisito del transcurso del plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación, lo que resulta acorde con la normativa del impuesto.
El crédito de 78.000 euros estaba garantizado con el gravamen hipotecario, que a efectos hipotecarios el inmueble se valoró en 400.000 euros, por lo que dice la Administración que la ejecución hipotecaria hubiera permitido a la actora resarcirse de su crédito satisfaciendo las cargas previas.
Ahora bien, esta afirmación no es compartida por la Sala, pues las cargas previas eran:
Embargo para responder por la cantidad de 270.000 euros, y opción de compra sobre la "totalidad" del inmueble. Por lo que en dicha tesitura, mediando el embargo del proceso penal y en particular la opción de compra, que tal como consta en la documental aportada es sobre la totalidad del inmueble (no sobre el 50%), la realización factible de la garantía hipotecaria no se justifica, dado que la actora justifica que en definitiva se vio abocada a ceder el crédito por un importe notablemente inferior, esto es, solo por la suma de 2.000 euros. Por ello el examen de las concretas circunstancias determina el criterio de prudencia con el que ha procedido la empresa y no se desvirtúa por la Administración.