En relación con la exención de las participaciones de la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio, respecto al requisito de que se ejerzan funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, recordamos que la Dirección General de Tributos, en consulta V2325-20, aclara que no es obstáculo, como también interpreta el Tribunal Supremo en sentencias del 26/5/2016 y del 14/7/2016, de que el sujeto que ejerce las funciones de dirección no posea participación en la entidad, pudiendo pertenecer éste al grupo familiar, pero entre todos deben tener, al menos, el 20% de la compañía.
El Centro Directivo, en una reciente consulta V2390-23, exige, cuando el grupo familiar no ostenta, al menos, el 20% de las participaciones, que cada socio cumpla individualmente con los requisitos de ejercer funciones directivas y cobrar por ello.
SE ENTIENDE CUMPLIDO EL REQUISITO RELATIVO AL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DIRECCIÓN A EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE EMPRESA FAMILIAR, AUNQUE EL CARGO DE ADMINISTRADOR SEA GRATUITO, SI SE PERCIBEN RETRIBUCIONES DE LA ENTIDAD POR OTROS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVA
El TEAR de Cataluña en su Resolución de 16 de junio de 2023 se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del art. 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), relativo a que se ejerzan efectivamente funciones de dirección y se reciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo.
En este caso el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio es administrador de la sociedad, pero con cargo gratuito de acuerdo con los estatutos sociales, y percibe retribuciones derivadas de la prestación de sus servicios profesionales como motorista y de la cesión de derechos de imagen a la entidad.
La Inspección niega la procedencia de la exención por cuanto el obligado tributario no percibe una remuneración por la actividad de dirección ejercida que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.
- Sin embargo, el TEAR de Cataluña sostiene un criterio contrario y concluye del siguiente modo:
- El requisito exigido en la letra c) del art. 4. Ocho. Dos de la LIP se desarrolla en el párrafo segundo del art. 5.1.d) del RD 1704/19999, en el cual se enumeran una serie de cargos que se consideran funciones de dirección. No obstante, cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización.
- Lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre la entidad y el obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección. Si resulta posible acreditar una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva a la sociedad y el obligado tributario, además, ejerce funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito de la letra c) sin que quepa
la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador.