En lo que aquí nos ocupa, a 30 de abril de 2014, reflejó el interesado la venta de las participaciones sociales de la sociedad limitada que tenía contabilizadas en su activo. El resultado de esta operación, es decir, el beneficio obtenido, se acogió al régimen de operaciones a plazos previsto en el art. 19 del RD Leg. 4/2004 (TR Ley IS), siendo objeto de diferimiento la tributación del mismo en función de los cobros del crédito a su favor.
En su autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2014, realizó en su base imponible un ajuste negativo por el importe del beneficio, acogiéndose voluntariamente al régimen de operaciones a plazos, procediendo al diferimiento de la tributación al haberse pactado un precio aplazado a un plazo máximo de 12 años.
En el ejercicio 2015 se produjo la transmisión del crédito al ser aportado el mismo en pago de la suscripción de participaciones sociales de las entidades NP, SL y LM, SL, lo que supuso su extinción.
Siendo esto así, el interesado manifiesta que no se ha producido una operación a plazos y que, por ello, la imputación del beneficio correspondiente a la venta de las participaciones debe imputarse al período impositivo 2014, el cual se encuentra prescrito en el momento de iniciarse el procedimiento inspector. Esta alegación se sostiene bajo el razonamiento de que la operación al liquidarse en un plazo inferior a un año no puede acogerse al régimen de operaciones a plazos, por lo que no puede ser trasladada su tributación al ejercicio 2015. Entiende que el incumplimiento de la condición de un año de duración de los contratos a plazos o con precio aplazado, supone una modificación del contrato inicial, mientras que la Inspección entiende que se trata de contratos independientes, por lo que las condiciones jurídicas del segundo no modifican la naturaleza del primero, sin perjuicio de los efectos que pudiera producir en éste, como es en este caso, la extinción del crédito.
Pues bien, si en el período impositivo 2014 el interesado optó por la aplicación del régimen de operaciones a plazos, realizando un ajuste negativo en su base imponible a fin de diferir la tributación, en el momento en que se va producir el cobro en 2015 debió proceder a la integración en la base imponible del importe pertinente.
El hecho de que se produzca un cobro anticipado bien sea por la cantidad total o parcial, no supone una modificación de la operación a plazos, estando además esta circunstancia prevista en el art. 19.4 del RD Leg. 4/2004 (TR Ley IS) al disponer que: "En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en ese momento, la renta pendiente de imputación". Además, el TEAC entiende que, el hecho de que este cobro anticipado se produzca en un período inferior a un año no supone una modificación de la calificación de la operación, lo que ocasionaría un instrumento para eludir la tributación de determinadas rentas, cómo ocurriría en el caso de que aquí se analiza. Y esto, independientemente de cuál fuera finalmente el período transcurrido entre la entrega y el cobro del último plazo, en referencia al RD Leg. 4/2004 (TR Ley IS) al vencimiento del último plazo y no a su cobro.