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NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS DE USO MIXTO CEDIDOS A EMPLEADOS

Las instrucciones de la AEAT para analizar, la casuística de los vehículos de uso mixto cedidos a empleados, establece los criterios interpretativos que inciden en los siguientes extremos:
1. El criterio de disponibilidad para uso privado a efectos de IVA e IRPF a fin de poder determinar el grado de afectación del vehículo a la realización de la específica actividad que lleva a cabo la empresa. En este sentido, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde esencialmente al obligado tributario, debe tenerse en cuenta:
2. Lo que establece el convenio colectivo, las posibles excepciones para determinadas categorías de trabajadores; y la existencia de personal sin centro de trabajo o con permanentes desplazamientos.
3. Las características y peculiaridades de la actividad desarrollada por la empresa, así como la jornada laboral de cada puesto de trabajo, y cualquier otra circunstancia que altere las consideraciones anteriormente efectuadas.

La consideración de la cesión de vehículos por parte del empleador a efectos del IVA como prestación onerosa o gratuita. De este modo, se considerará que la prestación es onerosa cuando se acredite la existencia de una contraprestación económica en la cesión del vehículo por el empresario o profesional al empleado, lo cual puede ocurrir:
• Si el trabajador paga parte del uso del vehículo o el importe correspondiente a ese uso es deducido de su salario.
• Si el trabajador elije entre diversas modalidades retributivas el uso del vehículo.

El mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, la cesión del vehículo tenga la consideración de retribución en especie no determina que en IVA estemos ante una cesión onerosa.

La deducibilidad por el empresario o profesional de las cuotas soportadas de IVA en la adquisición, arrendamiento o cesión de uso por otro título de vehículos en función del grado de afectación a la actividad económica y la acreditación del mismo.

La existencia de autoconsumo de servicios en los casos en los que el empresario o profesional haya generado el derecho a deducir la cuota soportada, y exista una cesión sin contraprestación en la que concurran las condiciones previstas en el artículo 12 de la LIVA.

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